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11/10/2014

Por José Antonio Díez, Coordinador de la Asociación para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia y profesor de Derecho en la UNIR- Publicado en Diario Médico el  10 de Octubre de 2014

El autor critica que el registro de objetores de Navarra limita el derecho fundamental a la libertad de conciencia de los profesionales de la Sanidad.

Tras el frenazo del Gobierno a la reforma del aborto ha pasado desapercibido el reciente aval de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de fecha 25 de septiembre, al registro de objetores de conciencia al aborto creado por la Ley Foral Navarra de 8 de noviembre, y que fue recurrida por el Partido Popular.

Por José Antonio Díez, Coordinador de la Asociación para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia y profesor de Derecho en la UNIR- Publicado en Diario Médico el  10 de Octubre de 2014

El autor critica que el registro de objetores de Navarra limita el derecho fundamental a la libertad de conciencia de los profesionales de la Sanidad.

Tras el frenazo del Gobierno a la reforma del aborto ha pasado desapercibido el reciente aval de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de fecha 25 de septiembre, al registro de objetores de conciencia al aborto creado por la Ley Foral Navarra de 8 de noviembre, y que fue recurrida por el Partido Popular.

A la vista de los antecedentes, de la resolución constitucional y del voto discrepante formulado por el magistrado Andrés Ollero, apunto algunas reflexiones sobre este hecho que constituye, a mi entender, un efecto colateral de la Ley Aído, y un duro golpe al ya maltrecho estatuto de la objeción de conciencia sanitaria en España.

El establecimiento de este tipo de registros responde a la necesidad de desarrollar el artículo 19. 2 de la Ley Aído, que obliga a los profesionales sanitarios objetores que intervengan directamente en el aborto a presentar su objeción anticipadamente y por escrito, sin más especificaciones. El objetivo del registro es "establecer el procedimiento de declaración de objeción de conciencia" de esos profesionales "directamente implicados". El único registro similar es el de Castilla-La Mancha, establecido poco antes y que ha seguido un iter parecido, aunque con algunas particularidades.

La orden castellano-manchega fue modificada poco después, merced a un recurso del Colegio de Médicos de Toledo admitido parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, que, no obstante, dio el visto bueno al registro.

El TSJ argumentó que oponerse a la existencia de "un fichero de datos de objetores es una mera discrepancia con el proceder de las administraciones". Este razonamiento central coincidente con la sentencia dictada ahora por el Tribunal Constitucional, que concluye que la existencia del registro no es desproporcionada ni vulnera el derecho a la objeción, que de ser ilimitado impediría que la Administración sanitaria cumpliera con su obligación de garantizar la organización y la prestación del servicio público.

La implantación de estos registros plantea conflictos con algunos preceptos constitucionales, con la Ley de Protección de Datos personales y con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho

a la libertad religiosa y de conciencia. En efecto, como se trata de unos novedosos instrumentos jurídicos de regulación de la objeción de conciencia, la única jurisprudencia específica existente sobre la procedencia de los mismos es la ya referida del TSJ de Castilla-La Mancha y la resolución del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, hay normas con las que puede colisionar. En esas pocas sentencias, late la tensión muy presente en el ordenamiento y jurisprudencia contemporánea que aborda la objeción de conciencia al aborto entre bienes y valores jurídicos: de una parte, el derecho a la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16); de otra, el sometimiento a la ley y al orden público, fijados como límites constitucionales a ese derecho (artículo 9) y el derecho a la protección de la salud (artículo 43. 1 y 2) de la Constitución.

La tendencia jurisprudencial que parece abrirse paso respecto a la objeción de conciencia sanitaria -inaugurada con las tantas veces invocadas Sentencia del Tribunal Constitucional 160/87 sobre el servicio militar, parece decantarse por su calificación como derecho "autónomo", negar su carácter de derecho constitucionalmente protegido (a pesar de que esa sentencia, en contra de lo que se dice, no niega ese carácter a la objeción), e incidir más en sus limitaciones que en las garantías de protección, hasta el punto de legitimar excepciones por razones de "orden público" al mandato del artículo 16.2 sobre la garantía de no revelar las propias creencias o convicciones.

En este sentido, tanto la reciente sentencia TSJ de Madrid 807/2012 de 6 julio, que resuelve el recurso del Colegio de Médicos de Toledo contra un artículo del nuevo Código Deontologico, como la reseñada del TC, abundan en las excepciones al principio de no declaración sobre las propias creencias (artículo 16, 2 CE) al considerar que "el derecho del objetor a su intimidad debe ceder ante el interés general en la comprobación de la seriedad de los motivos por su parte aducidos": a lo que añade que "las limitaciones del artículo 9 CE, implican la colaboración del objetor si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos… y exige la renuncia del titular del derecho a mantenerlo -frente la coacción externa-en la intimidad personal".

Respecto al tratamiento de datos de carácter personal y la inclusión de datos sensibles, los registros pueden entrar en colisión con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aspecto que fue advertido precisamente por el Consejo de Navarra en su dictamen sobre ley foral. La doctrina más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se muestra particularmente cuidadosa respecto a normas o prácticas que incidan en la regulación de la libertad religiosa y de conciencia. Las limitaciones a su ejercicio impuestas por el Estado se aplicarán siempre de forma restrictiva y serán las estrictamente necesarias y proporcionadas, de manera que los derechos protegidos por el artículo 9, no se acaben convirtiendo en vacíos e ilusorios.

¿DEBEN FIGURAR LAS CREENCIAS?

Es desproporcionado materializar la defensa del orden público con la creación de registros gestionados por la Administración y aún menos justificable que se hagan figurar las creencias, toda vez que existen procedimientos mucho más sencillos e infinitamente menos lacerantes que inscribirse en un registro para "asegurar la prestación de unos servicios". Los registros públicos, como señala el voto discrepante del magistrado Ollero, pueden acabar transformándose en un instrumento de disuasión para el ejercicio de derechos. La eficacia de estos registros hasta el presenta ha sido escasa por no decir, nula: en Navarra (igual en Castilla- La Mancha), tras 3 años de funcionamiento, hay uno o dos profesionales.

Resulta muy extraño, considerando que en esa comunidad no se practican abortos en sanidad pública, sólo hay un centro privado que los realiza y que se puso en marcha después de muchas presiones. Lo de menos no es la aversión del ciudadano medio, y aún más de los médicos, a figurar en registros, sino la convicción de gran parte del colectivo médico de que la objeción al aborto no es una cuestión tanto de conciencia, como de evidencia  científica de la existencia de una vida humana y de respeto al mínimo deontológico de respetarla desde la concepción.

El derecho a la objeción de conciencia sanitaria, ha padecido idéntico proceso de "recortes" que otros derechos en España: ha pasado de ser un derecho constitucionalmente protegido, a considerarse un derecho "autónomo", para quedarse, finalmente, en un derecho cuyo ejercicio queda condicionado a la inscripción del médico en un registro, al menos en Castilla-La Mancha y Navarra, por el momento.

CíViCa
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Ciencia | Cultura | Vida Asociación de Investigadores y Profesionales por la Vida.