Por Julio Tudela Cuenca y Lucia Gómez Tatay. Publicado en el Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia el 4 de septiembre, 2023.
Un artículo publicado recientemente en la revista Cell, plantea la necesidad de asignar un estatus legal a los nuevos modelos embrionarios -embriones humanos- obtenidos a partir de células pluripotentes, procedentes a su vez de células embrionarias (human Embryonic Stem Cells (HESCs) o de células somáticas reprogramadas (Human Induced Pluripotent Stem Cells (hiPSCs)).
Sus autores plantean una redefinición del embrión humano, que pudiera aplicarse a estas nuevas realidades biológicas, los “modelos embrionarios, embrioides o blastoides”, para posibilitar su tratamiento legal y protección.
En sus conclusiones, lanzan la propuesta de una nueva definición del embrión que sea aplicable a estas nuevas realidades biológicas similares a los embriones humanos pero obtenidas por manipulación en el laboratorio distinta de la fecundación de los gametos o de la transferencia nuclear somática (clonación). Para ello definen dos características de las que dependería la consideración de embrión humano o no.
La primera de ellas sería la de su capacidad potencial para desarrollarse y formar un feto, definido así a partir del día 58 desde la fecundación. La denominan como la capacidad intrínseca de las células para proseguir su desarrollo.
La segunda característica consistiría en la existencia de un soporte biológico externo, que los autores definen como “elementos que cumplen funciones extraembrionarias y uterinas que, combinadas, tienen el potencial de formar un feto”.
La evaluación de estas dos características que definirían la naturaleza del embrión humano, resulta, ciertamente, muy complicada.
En primer lugar, evaluar la capacidad de uno de estos modelos embrionarios para proseguir su desarrollo más allá de un determinado estado madurativo requiere su transferencia a un útero, con las dificultades que ello conlleva, tanto técnicas como legales, dado que actualmente, no está permitida la transferencia de estos “modelos embrionarios” en úteros humanos para proseguir la gestación. Por otra parte, la manipulación genética a la que han sido sometidos para lograr que sus células proliferen como lo haría un embrión obtenido por vía natural, es decir, tras la fecundación de los gametos masculino y femenino, puede inducir cambios en el genoma no conocidos y de difícil control, dada la complejidad de su funcionamiento y lo poco conocidas que pueden llegar a ser las interacciones entre sus genes, de consecuencias impredecibles.
En segundo lugar, establecer como requisito indispensable para la consideración de embrión humano la existencia de estructuras extraembrionarias que den soporte biológico a la progresión de este embrión supone retirar la consideración de embrión humano al cigoto o al blastocisto preimplantatorio, lo cual supondría retroceder al -ya superado y abandonado por obsoleto y alejado de la evidencia científica actualmente disponible- concepto de preembrión, establecido en los años 80 del pasado siglo a raíz de la aparición de la fecundación in vitro que permitía obtener embriones fuera del seno materno.
Los conocimientos acerca de la naturaleza biológica del embrión que la ciencia aporta hoy, y que hemos analizado previamente, lo definen como un “continuum” en cuanto a su evolución, lo que no permite definir supuesto estadios evolutivos que impliquen cambios sustanciales en su naturaleza que justifiquen modificar su estatus biológico, considerándolo como algo diferente de un embrión humano en ninguna de sus etapas evolutivas, aún las iniciales. Los autores reconocen este innegable continuum biológico, pero al mismo tiempo afirman que la protección legal del embrión a lo largo de ese continuo debe variar, ya que se fijan en las características del embrión y no en su naturaleza, obviando en todo momento el concepto de dignidad humana.
Para salvar estas dificultades, los autores del mencionado artículo proponen que “los modelos de embriones humanos podrían ser considerados equivalentes a embriones cuando:
(1) han demostrado tener el potencial para desarrollarse eficiente y fielmente in vitro hasta un momento por decidir basado en consideraciones éticas y regulatorias locales; (2) cuando se demuestra que modelos equivalentes de embriones animales tienen el potencial de formar animales vivos y fértiles en múltiples especies, incluidos los que son más cercanos a los humanos (por ejemplo, cerdos, monos)”.
Valoración bioética
A nuestro juicio, es correcto el planteamiento de los autores en cuanto a que el origen no es lo que debe determinar si una entidad es un embrión humano o no, si no lo que realmente es, independientemente de cómo se haya generado. Sin embargo, el modelo defendido por los autores para tratar de otorgar un estatus biológico definido a los nuevos modelos embrionarios que permita su consideración y tratamiento legal, contiene, según nuestro criterio, las mismas dificultades que motivaron el fallido posicionamiento de la “comisión Warnock” que en su informe emitido en 1984 en el Reino Unido, sentó las bases para la aceptabilidad de la investigación con embriones, estableciendo un arbitrario periodo de 14 días desde la concepción -adoptando las conclusiones previas del EAB estadounidense- en el cual el embrión carecería de naturaleza individual.
Ello supone desproveer al embrión temprano, específicamente al preimplantatorio, de la consideración de individuo de la especie humana, quedando desprotegido y pudiéndose manipular y destruir en procedimientos de investigación que lo requieran.
El intento de establecer criterios que puedan orientar en la consideración de embriones humanos o no a las nuevas estructuras embrionarias obtenidas por procedimientos distintos a la fecundación o la transferencia nuclear somática (clonación), supone excluir al embrión temprano de su consideración de humano, bien porque no pueda demostrarse su capacidad de evolucionar hasta alcanzar las características de un feto, o bien porque carece de las estructuras extraembrionarias de las que dependerá su posterior desarrollo.
El hecho de que un embrión, que posee un genoma humano, aún defectuoso, no pueda evolucionar más allá de un determinado punto de complejidad, no parece ser un criterio suficiente para descartar su naturaleza humana. Muchos embriones humanos obtenidos por fecundación natural poseen defectos genéticos que impiden su evolución hasta el nacimiento y ello no les priva de su condición de humanos.
Finalmente, el que el embrión deba poseer las estructuras extraembrionarias, como el útero, que permitan su desarrollo, para que sea considerado embrión humano, no constituye un argumento sólido. La existencia o no de estas estructuras extraembrionarias de soporte no modifican la naturaleza intrínseca del embrión, que posee la potencialidad de un desarrollo continuo, sin interrupción, de complejidad creciente y bien estructurado, con tal de que se le aporte el soporte biológico que necesita para ello. El que no tenga este soporte, como sucede con los embriones obtenidos in vitro o estas nuevas formas de modelos embrionarios obtenidos en el laboratorio, no define su naturaleza ni su potencialidad. Así un neonato privado de sustento y condenado a morir por su total dependencia del medio, no es menos humano que el que recibe el soporte necesario y progresa hasta la edad adulta. Otorgar este soporte o no, no altera su naturaleza, potencialidad y, por tanto, el trato que debe ofrecérsele.
El posicionamiento de los científicos que suscriben la propuesta que analizamos, parece dirigirse -como ya ocurrió en los años 80- a otorgar al mundo de la investigación científica, de un margen de tiempo para experimentar con estos embriones o embrioides, tratando de redefinir su estatus y evitando así las dificultades éticas que conlleva manipular y destruir un individuo de la especie humana en estado embrionario, más o menos maduro, lo cual no resulta trascendente en su consideración de humano.
Por otro lado, también es cierto que el reconocimiento de los embrioides como embriones puede limitar ciertos usos de estos modelos embrionarios, ya que también gozarían de cierta protección legal. Sin embrago, también podría abrirla a otros fines, como los reproductivos, ya que al fin y al cabo serían reconocidos como embriones. Los autores advierten de la necesidad de discutir y regular estas posibilidades.
El intento de establecer la similitud de estos productos obtenidos en el laboratorio con los embriones que resultan de la fecundación natural resulta de una extrema complejidad, debiendo procederse a su implantación en modelos animales primero, para comprobar el grado de éxito o fracaso en su desarrollo. No puede descartarse que, en el caso de que estos procedimientos resultasen exitosos, se intentara en humanos más tarde cuando ello se permita, poniendo en riesgo no solo al individuo que se está tratando de evaluar, sino a la gestante que puede sufrir las consecuencias de alteraciones genéticas de difícil previsión.
Los criterios utilitaristas, en los que se basa el actual posicionamiento propuesto, al igual que lo hizo la mencionada comisión Warnock en el siglo pasado, insisten en justificar los medios utilizados, aún siendo inaceptables éticamente, en función del fin que se persigue, la investigación y el tratamiento de los problemas en la embriogénesis y la infertilidad.
Debe matizarse que la aceptabilidad ética de todo acto humano incluye la legitimidad del objeto, los medios utilizados y el fin perseguido. En este caso la destrucción de embriones humanos, aún de clasificación incierta, resulta un medio ilícito que desautoriza éticamente este tipo de investigaciones.