El TC y la eutanasia, un retroceso contra la civilización

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Por Pablo Nuevo López, profesor de Derecho Constitucional. Publicado en El Debate, el 24 de marzo de 2023.

De la nota informativa se desprende que el TC ha asumido un criterio individualista y libertario para interpretar el alcance de la dignidad de la persona

El pasado miércoles 22 de marzo el Tribunal Constitucional dictó una resolución por la que considera constitucional en su integridad la Ley orgánica a 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Dado que aún no se ha hecho pública la Sentencia desconocemos el detalle de la argumentación del Alto Tribunal, pero viendo la Nota Informativa del TC 24/2023 sí podemos aventurar algunas preocupaciones que suscita la decisión del Tribunal.

El Tribunal Constitucional podría haber avalado la ley asumiendo las teorías de un sector de la doctrina constitucionalista, que considera que la eutanasia es constitucional por entender que estamos ante una libertad que puede ser objeto de regulación por el legislador. De haberlo hecho así, el Tribunal habría concluido que corresponde al legislador optar tanto por prohibir como por permitir la eutanasia. Sin embargo, el TC se aleja de esta concepción y no se limita a señalar que la regulación de la eutanasia efectuada por el legislador en la Ley orgánica 3/2021 sea compatible con la Constitución, sino que viene a afirmar que la regulación de la eutanasia es un deber para los poderes públicos.

En este sentido según la Nota Informativa 24/2023, aparte de señalar que el derecho a la vida no tiene carácter absoluto, el Tribunal considera que «la Constitución ampara un derecho de autodeterminación que permite a la persona decidir de manera libre, informada y consciente el modo y momento de morir en situaciones medicamente contrastadas de enfermedades terminales o gravemente incapacitantes», de manera que en nuestro ordenamiento debe reconocerse un derecho a «la decisión individual, libre y consciente, de darse muerte por propia mano, en un contexto de sufrimiento extremo», que a su vez «incluye la facultad de recabar y usar la asistencia de terceros que fuere necesaria para llevar a la práctica la decisión de morir de manera acorde con su dignidad e integridad personal, de manera segura e indolora». La conclusión lógica de este derecho que el Tribunal descubre -que no lee- en el Texto Constitucional es que recae sobre los poderes públicos «el deber de habilitar las vías necesarias para posibilitar la ayuda de terceros».

De entrada, conviene subrayar que el Tribunal se aparta, claramente, de su jurisprudencia anterior. A este respecto, en la Sentencia 120/1990, de 27 de junio, el TC había dicho expresamente que el derecho a la vida tiene «un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte», y que aunque una persona pueda fácilmente disponer sobre su propia muerte esto no constituye, «en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador» (FJ 7).

Asimismo, el TC se aparta de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para el Tribunal de Estrasburgo, «el énfasis constante en todos los casos ante el Tribunal ha sido la obligación del Estado de proteger la vida», pues del Convenio europeo de derechos humanos «no tiene ninguna relación con las cuestiones relativas a la calidad de vida o a lo que una persona ha escogido hacer con ella», de manera que «no se puede interpretar, sin una distorsión del lenguaje, en el sentido que confiere el derecho diametralmente opuesto, a saber, el derecho a morir; ni que pueda crear un derecho a la autodeterminación en el sentido de conferir a un individuo el derecho a elegir la muerte en lugar de la vida», (Pretty c. Reino Unido, de 29 de abril de 2002, § 39 y 40), por lo que «del artículo 2 del Convenio, no puede derivarse ningún derecho a morir, sea a manos de un tercero o con la asistencia de la autoridad pública» (Mortier c. Bélgica, de 4 de octubre de 2022, § 119).

Por tanto, el TEDH no sólo no impone el reconocimiento de un presunto e inexistente derecho a la eutanasia o suicidio asistido, sino que, aun admitiendo que los Estados puedan incorporarlo en aplicación de su «margen de apreciación» (Koch c. Alemania, de 19 de julio de 2012, § 70), ha dejado claro que el «margen de apreciación, sin embargo, no es ilimitado» (Lambert c. Francia de junio de 2015, § 148), pues el derecho a la vida incluye para los Estados, necesariamente, la obligación positiva de «adoptar las medidas necesarias para proteger la vida de las personas bajo su jurisdicción» (Mortier c. Bélgica, de 4 de octubre de 2022, § 116). Así, se le imponen limitaciones a los Estados, como el garantizar la absoluta decisión libre y consciente del interesado y eliminar los abusos inherentes del sistema.

Se trata de una Sentencia relevante, cuyos efectos van más allá de considerar constitucional la eutanasia. Ello es debido a que, siendo el TC el supremo intérprete de la Constitución, la fundamentación del fallo es tan o más relevante que el fallo mismo.

Hasta ahora, con el constitucionalismo de los derechos nacido tras la segunda guerra mundial, los derechos eran concebidos como «porciones de la dignidad humana», remitiendo el conjunto de derechos a una imagen del hombre en el sistema constitucional. Es decir, mostraban una «gramática del ser humano», en la que la dignidad humana constituía la expresión del máximo respeto y valor que debe otorgarse al ser humano en virtud de su condición, debiendo el Estado proteger y respetar la esencia y la naturaleza del ser humano como tal. De ahí que el TC pudiera llegar a afirmar que «proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE [que reconoce la dignidad de la persona] implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre» (SSTC 25/1981, de 14 de julio, y 120/1990, de 27 de junio).

De la nota Informativa se desprende que el TC ha asumido un criterio individualista y libertario para interpretar el alcance de la dignidad de la persona, elevando a la autonomía -la capacidad de ejercerla- a criterio definidor del contenido de los derechos fundamentales. Si la Sentencia confirma lo que hemos leído en la Nota Informativa del Tribunal, la vida realmente protegida por el art. 15 de la Constitución será, básicamente, la de los sanos, fuertes, productivos, que tienen capacidad para actuar autónomamente, y no la de los débiles que requieren de la solidaridad de la comunidad.

Este retroceso civilizatorio se ve agravado porque, de manera incoherente con el individualismo exacerbado con que interpreta el contenido de los derechos fundamentales, el TC transforma esa autodeterminación ilimitada en derecho prestacional, del que nacen obligaciones para el Estado.

Podría parecer que la crítica al reconocimiento de nuevos derechos tiene un fundamento únicamente moral. Sin embargo, más allá de los problemas éticos que plantea la eutanasia, reconocerla como derecho en los términos que parece que va a hacer el Tribunal Constitucional es perjudicial desde una perspectiva estrictamente jurídico-política.

En primer lugar, porque, aunque no parece que lo diga la Sentencia, una conclusión lógica del reconocimiento de la eutanasia como derecho prestacional es que el personal sanitario que acompaña a un enfermo en lo que la ley llama «contexto eutanásico» pasa a tener un nuevo deber: realizar la «prestación de ayuda a morir», es decir, matar a quien lo solicite. Con esta argumentación, el TC abre la puerta a futuros conflictos, en los que la posición de los médicos fieles al juramento hipocrático queda debilitada.

Pero sobre todo porque todo sistema de derechos en el fondo lo que hacer es resolver de una manera determinada la tensión entre individuo y comunidad, entre respeto a la persona y exigencias sociales para la tutela del bien común. Se trata de grandes cuestiones políticas que deben ser objeto de deliberación racional (cómo construir una sociedad respetuosa con la persona, que tutele la libertad, la igualdad, la justicia), y que cuando dividen a la sociedad y sobre las que hay discrepancias requieren para tener fuerza el verdadero consenso que lo ha generado, lo que apunta a una razón pública constituyente.

Recientemente, algunas magistradas de la nueva mayoría progresista del Tribunal Constitucional han afirmado ser partidarias de un derecho constructivista para generar nuevas posiciones más allá de la norma, pues en su opinión aunque los jueces no hacen la ley pueden mejorarla.

Es decir, han teorizado -y ahora realizado en esta Sentencia- que les corresponde actuar como órgano constituyente más que como aplicadores de la Constitución.

Un paso más en el deterioro del Estado constitucional de Derecho.