Publicado en el Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia el 5 de Noviembre de 2018. Enviado por Justo Aznar, Instituto de Ciencias de la Vida, Universidad Católica de Valencia
I. INTRODUCCIÓN
El pasado día 3 de mayo del presente año 2018, se presentó ante el Congreso de los Diputados, y según ordena el artículo 124 del Reglamento del mismo, la Proposición de Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia redactada por el Grupo Parlamentario Socialista.
El día 21 de mayo fue publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
El 23 de julio la Mesa de la Cámara acordó encomendar un Dictamen sobre la Proposición a la Comisión de Justicia, abriendo, además, el plazo de 15 días hábiles para que los Diputados y los Grupos Parlamentarios presentasen enmiendas. La Proposición de Ley, tal y como estaba redactada, se tomó en consideración por 208 votos a favor, 133 en contra y 1 abstención.
Hasta este momento solamente se ha presentado una enmienda, concretamente a la totalidad y con texto alternativo, por parte del Grupo Parlamentario Popular. Enmienda que quedó rechazada, el pasado día 25 de octubre, por 134 votos a favor, 210 en contra y 1 abstención.
En este momento[1], quedan pendientes la presentación de otras posibles enmiendas y el Dictamen de la Comisión de Justicia.
II. ACTUALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO
A juicio del Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia, la actualidad de este debate justifica realizar una reflexión sobre la Proposición de Ley que estamos comentando, para evaluar si la misma es conforme a derecho y sobre todo para emitir un informe bioético sobre su contenido
III. LA EUTANASIA: REGULACIÓN VIGENTE
La inducción al suicidio, la cooperación al suicidio, el homicidio-suicidio (o suicidio-ejecución) y la eutanasia son conductas tipificadas como delito que están reguladas en el Artículo 143 del Código Penal, a cuyo tenor:
IV. MOTIVOS POR LOS QUE SE PRESENTA ESTA PROPOSICIÓN DE LEY
Según la Exposición de Motivos (en adelante, EM) de la Proposición, “La presente ley pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia”. De hecho, continúa diciendo, “el debate sobre la eutanasia (…), se ha abierto paso en nuestro país y en los países de nuestro entorno durante las últimas décadas, no sólo en ámbitos académicos sino también en la sociedad, (…)”.
Aunque, en el fondo, la finalidad de la Proposición, a nuestro juicio, no es otra que la regulación de la eutanasia como derecho, es decir, “el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento” (EM).
Resumiendo, los motivos por los que se presenta esta Proposición de Ley son tres: 1) Porque la sociedad lo demanda. 2) Porque en otros países de nuestro entorno está legalizada. 3) Y por transformar la eutanasia en un derecho.
En cuanto al primer motivo, si se acude a los datos que aportan los estudios estadísticos recogidos en las dos páginas webs más importantes en materia sociológica, se comprueba que: a) por lo que respecta a la página web perteneciente al Centro de Investigaciones Sociológicas, la eutanasia no aparece en ninguno de los “problemas principales que existen actualmente en España”[2] y b) Por su parte, en la página web perteneciente al Instituto Nacional de Estadística, escribiendo el sustantivo “eutanasia” en el Buscador, la respuesta del mismo ha sido la siguiente: “Se ha encontrado 0 coincidencias”[3].
Por otro lado, en nuestro país apenas hay Jurisprudencia que trate o haya tratado casos de eutanasia. Si hay pocos casos en nuestros Tribunales cabe presumir que no se dan a menudo.
De modo que, a nuestro juicio, más que responder a una demanda social, lo que esta PLS pretende, es promoverla.
La segunda causa según los proponentes, es equiparnos a los países de nuestro entorno en cuanto a regulación de la eutanasia se refiere. Entendemos por “países de nuestro entorno” aquellos que pertenecen a la Unión Europea. Pues bien, dentro de la misma, que, como se sabe, la forman 29 países, actualmente la eutanasia y/o el suicidio asistido están legalizados en tres: Holanda, Bélgica y Luxemburgo. Fuera del ámbito de la Unión Europea, el suicidio asistido está legalizado en Suiza, Canadá y algunos estados de Estados Unidos.
La tercera causa es transformar el delito de eutanasia en un derecho. Nos parece que ésta es la finalidad fundamental de la PLS.
V. VALORACIÓN BIOÉTICA DE ESTA PROPUESTA DE LEY [4]*
Exposición de motivos de la Propuesta de Ley
“En nuestras doctrina bioética y penalista existe hoy un amplio acuerdo en limitar el empleo «eutanasia» a aquella que se produce de manera activa y directa, de manera que las actuaciones por omisión que se designaban como eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis), o las que pudieran considerarse como eutanasia activa indirecta(utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente -cuidados paliativos-) se han excluido del concepto bioético y jurídico-penal de eutanasia”.
Este texto genera confusión desde el principio al mezclar conceptos perfectamente definidos en Bioética y en Medicina, como el encarnizamiento u obstinación terapéutica (“cuando estos tratamientos, sin posibilidad alguna de recuperación del paciente, contribuyen a incrementar su sufrimientoy prolongarlo en el tiempo”), o como la LET (“interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis”), que nada tienen que ver con la eutanasia, o como los efectos secundarios de algunos fármacos perfectamente lícitos por el principio ético del doble efecto.
Pero, además, incluye la omisión grave de no calificar como “eutanasia pasiva” la interrupción de medios ordinarios para mantener la vida y el bienestar del paciente, o la no adopción de los mismos. Resulta difícil de admitir que especificando conceptos, tanto en la exposición de motivo, como en el articulado, se haya omitido este “pequeño” detalle.
“Se busca, en cambio, legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de enfermedad grave e incurable, o de discapacidad grave y crónica, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que denominamos un contexto eutanásico”
Ya en el preámbulo de la Ley introduce el concepto de discapacidad, grave y crónica, como un motivo para acabar con la vida, lo que no se sostiene desde cualquier perspectiva bioética.
“Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico antes descrito, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. Por esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica”.
Siendo el bien primario de los individuos, el bien de la Vida (ciertamente, no absoluto), es a éste al que deben supeditarse todos os demás bienes, por lo que resulta llamativo que esta Propuesta de Ley plantee como un axioma que el bien de la vida “puede decaer en favor de los demás bienes”. A nuestro juicio, tras la lectura de la referida propuesta, los demás bienes se reducen a uno solo: la exaltación de la Autonomía personal del paciente o de sus familiares.
Artículo 3. Definiciones.
2. «Discapacidad grave crónica»: situación en la que se produce en la persona afectada una invalidez de manera generalizada de valerse por sí mismo, sin que existan posibilidades fundadas de curación y, en cambio, sí existe seguridad o gran probabilidad de que tal incapacidad vaya a persistir durante el resto de la existenciade esa persona. Se entienden por limitacionesaquellas que inciden fundamentalmente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, así como sobre su capacidad de expresión y relación, originando por su naturaleza sufrimientos físicos o psíquicos constantes e intolerables, sin posibilidad de alivio que el o la paciente considere tolerable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.
Parece que con el afán de ser los más progresistas de Europa, se quiere incluso aventajar ya de salida a Holanda, que ha tardado 20 años en aplicarla a los discapacitados.
Artículo 5. Condiciones para solicitar la prestación de ayuda para morir.
Solamente la persona que reúna las siguientes condiciones y circunstancias, puede solicitar y obtener la prestación de ayuda para morir:
1ª. Tener la nacionalidad española o residencia legal en España, mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.
2ª. Disponer de la información que exista sobre su proceso, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos.
3ª. Haber formulado la solicitud de manera voluntaria, por escrito, que deberá repetirse al menos en una ocasión con una separación de quince días naturales, y no ser resultado de una presión externa. La prestación de ayuda para morir no se podrá realizar sin que hayan transcurrido, al menos, quince días naturales desde la última solicitud.
4ª. Sufrir una enfermedad grave e incurable o padecer una discapacidad grave crónica en los términos establecidos en esta ley.
5ª. Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir, que se incorporará a la historia clínica del solicitante.
Comienza reduciendo sólo a los ciudadanos españoles el ejercicio de lo que la Propuesta de Ley considera “un derecho de la persona”, contradiciendo la consideración del propio Partido proponente sobre el derecho universal a las prestaciones sanitarias públicas gratuitas de toda persona que esté en territorio español. Parece que sólo quiere evitar el “turismo tanático” que se ha generado en países como Suiza con el suicidio asistido.
A nuestro juicio, todas estas condiciones van orientadas fundamentalmente a magnificar el principio de autonomía.
Artículo 6. Solicitud de la prestación de ayuda para morir por personas en situación de incapacidad de hecho mediante un documento de instrucciones previas o documento equivalente.
En los casos de personas que, a criterio del médico o médica responsable, estén en situación de incapacidad de hecho permanente, pero que hubieran suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas o documento equivalente, se podrá prestar la ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento siempre que se cumpla la condición 4ª del artículo anterior.
Se da un valor prioritario a la existencia de un documento previo sobre últimas voluntades, cuando es sabido que estas voluntades pueden cambiar en distintos momentos de la vida. Además, no se tiene en cuenta que muchas personas opinan de una forma cuando se refiere a su futuro o de otra muy distinta, cuando se trata de su realidad actual.
Artículo 7. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de prestación de ayuda para morir deberá hacerse por escrito, debiendo estar el documento fechado y firmado por la persona solicitante.
En caso de encontrarse impedido físicamente para fechar y firmar el documento, otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones.
¿Sólo físicamente? La ley del “plano inclinado o pendiente resbaladiza” asegura que en los países en los que se ha aplicado este criterio del impedimento físico se pasa con facilidad al psíquico, en cuanto a no aceptar riesgos de enfermedad y mucho más aun, como en Bélgica, a proponer la eutanasia en los niños.
Artículo 9. Deberes y obligaciones del médico y médica responsable de la prestación de la ayuda para morir.
2. El médico o la médica debe comprobar que la solicitud es voluntaria, sin coacciones externas, que expresa fielmente los deseos de la persona solicitante, y que se ha reiterado en su voluntad de poner fin a su vida.
¿Cómo garantizar la ausencia de presión psicológica externa? En el 63% de los casos, la causa de petición de suicidio asistido en el estado de Oregón era sentirse una carga para familia y amigos.
La Carta de los Agentes Sanitarios (nº 149) del Pontificio Consejo para la Pastoral de los Agentes Sanitarios (1994) confirma que: “El enfermo que se siente rodeado por la presencia amorosa, humana y cristiana, no cae en la depresión y en la angustia de quien, por el contrario, se siente abandonado a su destino de sufrimiento y muerte y pide que acaben con su vida”
8. En los casos de personas en situación de incapacidad de hecho, el médico o la médica deberá comprobar si otorgó instrucciones previas o documento equivalente y, de ser así, está obligado a su consulta directa y a la aplicación de las instrucciones contenidas en el documento.
Idem. al comentario del art. 6
9. Una vez cumplidos los deberes y obligaciones expuestos, el médico o la médica, antes de la realización de la prestación de ayuda a morir, lo pondrá en conocimiento del presidente o presidenta de la Comisión de Evaluación y Control al efecto de que se realice el control previo previsto en el artículo 15. No obstante, se podrá llevar a cabo dicha ayuda a morir sin el control previoen los casos excepcionales de muerte o pérdida de capacidad inminentes, tal y como resulta del apartado 7 de este mismo artículo. En este último caso, el control se realizará en la forma prevista por el artículo 13.
Esto abriría la puerta a la posibilidad de prescindir de la Comisión de Evaluación y Control y decidirlo entre el médico y los familiares con la anuencia “voluntaria” de la víctima, que, en un momento de altísima carga emocional, como el afrontar la muerte, nadie puede garantizar el ejercicio de su libertad (el código penal considera eximentes o atenuantes los estados emocionales similares porque el individuo no ejercía su libertad).
Artículo 11. Respeto a las convicciones y creencias de la persona solicitante de la prestación de ayuda para morir.
Todo el personal sanitario implicado en el proceso de ayuda para morir tiene la obligación de respetar los valores vitales de la persona solicitante, debiendo abstenerse de imponer criterios de actuación basados en los suyos propios.
¿Cómo se garantiza este respeto cuando las convicciones básicas del paciente son contrarias a la eutanasia? Porque favorecer la petición de eutanasia no es difícil en ese momento emocional y además es irreversible, por lo que no puede haber queja por parte del paciente “eutanasiado”. Pero al revés sí se puede acusar al médico de inductor a la vida y de no respetar los criterios del paciente.
Artículo 12. Ejercicio del derecho a la objeción de conciencia por las y los profesionales sanitarios implicados en la prestación de la ayuda para morir.
2. Las administraciones sanitarias autonómicas crearán un Registro de profesionales sanitarios objetoresde conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma.
3. Este Registro tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la Administración Sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.
Es decir, se promueve crear una “lista negra” de facultativos no favorables a la eutanasia, que, sin duda, puede ser utilizada posteriormente para la adjudicación de puestos de trabajo o progresión profesional en cualquier sentido. Ello obliga a una actitud valiente por parte de los médicos, que muchos no adoptarán por no significarse ante la Administración, y así se podrá esgrimir que “apenas existen unos pocos objetores”.
Artículo 14. Comunicación a la Comisión de Control y Evaluación de las denegaciones de ayuda para morir.
Cuando el médico o la médica responsable deniegue una solicitud de la prestación de ayuda para morir, con independencia de que se haya formulado o no reclamación por la persona solicitante o sus familiares o allegados, deberá remitir a la Comisión de Control y Evaluación en el plazo de quince días hábiles después de recibida la solicitud, los dos documentos especificados en el artículo 13, adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y el motivo de la denegación.
No se actúa así en la práctica médica habitual, cuando un médico deniega una intervención quirúrgica o una prueba diagnóstica no indicada en un paciente, aunque éste se empeñe en solicitarla “porque él piensa que le conviene”, y, sin embargo, aquí hay que justificarlo documentalmente a la Comisión Controladora, lo que indudablemente parece contrario al ejercicio libre de la profesión médica.
Artículo 17. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.
2. La prestación de ayuda para morir se realizará en centros públicos, privados o en el domicilio de la persona solicitante si así lo desea, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia o por el lugar donde se realiza.
La apertura de estas prácticas a centros privados, puede favorecer que se abra un nuevo y lucrativo mercado sanitario con la eutanasia.
Artículo 20. Creación y composición.
1. Existirá una Comisión de Control y Evaluación en cada una de las Comunidades Autónomas, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Ya que estas comisiones no son más que Comités de Ética Asistencial, “Especializados en la Eutanasia”, ¿por qué no utilizar los Comités Autonómicos de Ética Asistencial ya existentes en todas las Comunidades? ¿No dice la Ley que es un asunto bioético y legal, como todos los asuntos que debaten los Comités de Ética Asistencial?¿Qué es lo que se pretende, que hayan dos comités, uno de Ética Asistencial” y otro de “Ética Tanática”?.
Disposición adicional primera. Sobre la causa de muerte.
La muerte producida por alguna de las formas de ayuda para morir se considerará equivalente a una muerte natural a todos los efectos, incluidos los relativos a los seguros de vida.
Sin entrar a las repercusiones relativas a los seguros de vida, ¿por qué ocultar en el certificado de defunción que ésta se ha debido a eutanasia o a suicidio asistido, si ambos se consideran derechos constitucionales de la persona? ¿Es una vergüenza ejercer un derecho constitucional y por eso hay que ocultarlo? El ejercicio de otros derechos como el derecho a la vivienda, o al trabajo, o a la familia, etc. etc. no se oculta en absoluto.
CONCLUSIONES:
1.- Ofrecer la eutanasia, cuando los cuidados paliativos sólo llegan en España a la mitad de los pacientes que los necesitan al final de la vida, y cuando la ratio de unidades de cuidados paliativos por habitante no alcanza el mínimo sugerido por la OMS (1 unidad de CP por cada 80.000 habitantes) en 15 comunidades autónomas, es un grave ataque a la justicia social y una auténtica falta de libertad de elección por parte del paciente terminal, al que se le plantea la eutanasia como única alternativa de aliviar su dolor, sufrimiento y otros síntomas físicos y psíquicos.
El Parlamento Español debería responder antes de debatir la Ley de Eutanasia a estas dos preguntas: ¿por qué no se promulga antes la “Ley reguladora de los derechos de la persona ante el proceso final de la vida”, presentado a las Cortes en 2011, la conocida como ley nacional de Cuidados Paliativos? ¿No sería más lógico que se debatiera la eutanasia una vez que estuviera en marcha esta ley de Cuidados Paliativos y se pudiera aplicar a los pacientes terminales una práctica dirigida a eliminar el dolor y a mejorar sus condiciones de vida? ¿Se piensa que si la aplicación de los Cuidados Paliativos fuera efectiva existirían las mismas peticiones de Eutanasia? A nuestro juicio claramente no. Si ya las peticiones de eutanasia son muy reducidas, por no decir mínimas. ¿Cuántas serían éstas si los Cuidados Paliativos funcionaran eficazmente en nuestro país?
La crítica más seria por parte de la profesión médica frente al debate de la eutanasia viene de los expertos en cuidados paliativos, pues más de 70.000 pacientes mueren en España cada año sin acceso a los mismos.
2.- La Medicina y los médicos deben eliminar el dolor y el sufrimiento, pero no al paciente con dolor y sufrimiento. La enorme carga emocional que afecta a los familiares y al paciente, incluso a los mismos sanitarios, no justifica terminar intencionadamente con la vida de una persona. Aunque se presente como un acto compasivo y benevolente, encierra una falta de respuesta al sufrimiento y la muerte que obliga a los facultativos a incrementar sus conocimientos en técnicas físicas y psicológicas de apoyo al afrontamiento del dolor, el sufrimiento y la muerte.
3.- Si se admite que alguien puede eliminar a una persona, se acepta que hay vidas humanas que merecen no ser vividas. Este mismo concepto ya se utilizó en la Alemania Nazi y exactamente con la misma denominación: “Lebensunwertes Leben” (vida indigna de ser vivida). Y también eran médicos, como en esta propuesta de ley, quienes determinaban qué vidas merecían continuar y cuáles podían terminar.
4.- La única justificación que se aduce para aplicar esta Ley es la autonomía del paciente a decidir libre y conscientemente sobre su vida. Este argumento no puede sostenerse: a) ni legalmente. Aunque la proposición de Ley modifica el punto 4 del art. 143 del vigente Código Penal Español, los otros 3 puntos del propio art. 143 siguen penalizando la ayuda al suicidio. ¿sería legal por tanto ayudar a suicidarse si cambian las circunstancias? b) ni bioéticamente. Por un lado, la vida es el bien primario y fundamental, cuya supresión anula todos los derechos de la persona; por otro lado, la autonomía del paciente no se respeta de modo absoluto en la práctica médica habitual, estando siempre supeditada a la no maleficencia, a la justicia y a la beneficencia.
5.- Aunque se intentan acallar y descalificar gratuitamente, son también muchas las voces que apuntan además como motivos de esta Ley a razones económicas derivadas del enorme envejecimiento de la población española, a las serias dificultades en la cobertura de las pensiones, y al elevado encarecimiento del gasto sanitario en los “pacientes con una enfermedad grave e incurable o discapacidad grave crónica” que indica el artículo 5 de esta Ley.
6.- Tanto el Consejo de Europa, en la Recomendación de su Asamblea Parlamentaria del 25/6/1999 de Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad de los Enfermos en Fase Terminal y Moribundos, suscrita por España, como el Consejo General de Colegios Médicos de España en su Código Deontológico, y también la Asociación Médica Mundial, afirman con claridad meridiana que es contrario a toda ética profesional poner fin a la vida de un enfermo en cualquier circunstancia.
Nota: Para una información más amplia se puede consultar un texto elaborado por nuestro Observatorio de Bioética recientemente (ver AQUÍ).
Observatorio de Bioética, Instituto de Ciencia de la Vida, Universidad Católica de Valencia