La objeción de conciencia de un farmacéutico

El Constitucional avala la negativa a dispensar la píldora poscoital
09/07/2015
El farmacéutico sevillano al que el TC ha reconocido la objeción de conciencia, ha manifestado su satisfacción
09/07/2015

Por Daniel Tirapu, Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad de Jaén. Publicado en ANDOC, el 8 de julio de 2014

El pleno del Tribunal Constitucional (TC) (documento adjunto) ha avalado el derecho a la objeción de conciencia de un farmacéutico de Sevilla que fue sancionado con una multa de 3.300 euros por negarse a dispensar en 2008 la llamada “píldora del día después.

El Confidencial digital.08/07/15.Al otorgarle el amparo, la mayoría del tribunal de garantías señala que en este caso concreto el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico no vulneró el derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva. Considera que la sanción impuesta vulneró su derecho a la objeción de conciencia como manifestación de la libertad ideológica y religiosa, que la Constitución reconoce en su artículo 16.1.

Por Daniel Tirapu, Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad de Jaén. Publicado en ANDOC, el 8 de julio de 2014

El pleno del Tribunal Constitucional (TC) (documento adjunto) ha avalado el derecho a la objeción de conciencia de un farmacéutico de Sevilla que fue sancionado con una multa de 3.300 euros por negarse a dispensar en 2008 la llamada “píldora del día después.

El Confidencial digital.08/07/15.Al otorgarle el amparo, la mayoría del tribunal de garantías señala que en este caso concreto el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico no vulneró el derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva. Considera que la sanción impuesta vulneró su derecho a la objeción de conciencia como manifestación de la libertad ideológica y religiosa, que la Constitución reconoce en su artículo 16.1.

Al abordar el asunto, el Constitucional analiza si el derecho a la objeción de conciencia que la doctrina constitucional reconoció en 1985 a los médicos es también aplicable a los farmacéuticos y llega a esa misma conclusión.

Uno de los fenómenos más llamativos que conoce el Derecho moderno es el de la objeción de conciencia. Hace sólo unas décadas era minoritario y prácticamente reducido a la objeción de conciencia basada en motivos religiosos o ideológicos para negarse al cumplimiento del servicio militar obligatorio.

La objeción de conciencia se encuadra en una nueva y más profunda comprensión del sistema jurídico, un sistema basado más en valores que sobre normas. La razón de esta ampliación de objeciones de conciencia (a practicar aborto, de tipo fiscal, a pertenecer a un jurado, a ciertos juramentos, a prescindir de ciertos modos de vestir, a trabajar en determinados días festivos, a la enseñanza de ciertas materias) estriba en un oscuro drama que se le presenta al objetor entre la norma legal que impone un hacer y la norma ética o religiosa que se opone a tal actuación. Únase a esto una cierta incontinencia del poder que tiende a invadir campos fronterizos con las más íntimas convicciones y creencias.

Nuestra Constitución, en el artículo 30, preve expresamente la objeción de conciencia al servicio militar y cabría pensar que no existe otro tipo de objeción. Hoy la sociedad ha evolucionado y es consciente de que cuando las personas físicas o jurídicas se decantan por el no a la ley, lo hacen por mecanismos axiológicos, un deber de conciencia que también debe ser protegido razonablemente por el Estado en la medida que reconoce las libertades religiosa e ideológica. Quien objeta no lo hace por motivos bastardos o de mero capricho, lo que suele poner de relieve la mala conciencia del poder, lo que contrasta con los comportamientos delictivos o antijurídicos.

¿Cabe, en consecuencia, la posibilidad de ejercer una modalidad de objeción de conciencia no expresamente contemplada en la ley? Como señala la sentencia del TC 161/87, de 27 de octubre, “la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales, por resultar ese comportamiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido, ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho, o en derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado”. Sin embargo, esta nítida toma de postura contrasta con la igualmente contundente sentencia del TC 53/1985, de 11 de abril. En un obiter dictum de la misma, referido a la posible objeción al aborto, señala ” por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, “existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1, y como este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”.

En la sentencia 15/1982, de 23 de abril, se lee: “Puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en el art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española”.

CíViCa
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