El Comité de Bioética de España se pronuncia sobre aspectos conflictivos relacionados con la regulación del derecho a la objeción de conciencia ante la eutanasia

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Por Julio Tudela, Observatorio de Bioética  Instituto Ciencias de la Vida, Universidad Católica de Valencia. Publicado en el  Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia el 29 de julio de 2021.

Aunque en su día el Gobierno de España no solicitó el asesoramiento bioético del Comité de Bioética de España durante la tramitación parlamentaria de la Ley de Eutanasia, y posteriormente desoye las valoraciones que emite sobre la norma, el mencionado Comité se ha pronunciado sobre aspectos conflictivos relacionados con la regulación del derecho a la objeción de conciencia, que no queda garantizada, abriéndose numerosas lagunas que pueden complicar el que los médicos y otros sanitarios implicados puedan ejercer su legítimo derecho a plantear la objeción de conciencia para la práctica de la eutanasia y el suicidio asistido, que se deriva del artículo 16 de la Constitución Española referido a la libertad religiosa e ideológica (ver AQUÍ).

Varios son los aspectos que cabe mencionar al respecto, comenzando por la imposibilidad de considerar la eutanasia como un acto médico, por colocarse en las antípodas de la función de todo el personal sanitario, cuya competencia está relacionada en todo caso de curar, aliviar, prevenir y promover la salud de los pacientes, pero nunca terminar con sus vidas. En este sentido se ha manifestado la Organización Médica Colegial recientemente (ver más).

Un segundo aspecto a considerar es la necesidad de incluir claramente entre el personal que puede plantear la objeción de conciencia a todos los sanitarios que pueden, directa o indirectamente, verse implicados en esta práctica: farmacéuticos, enfermeras, celadores y miembros de las Comisiones de Evaluación y Garantía que las autonomías deben constituir para autorizar o denegar las peticiones de eutanasia.

En tercer lugar, advierte de la dudosa aceptabilidad de los registros de objetores, advirtiendo que deberían, en cualquier caso, ser los médicos dispuestos a practicar la eutanasia, recordamos que no puede considerarse un acto médico, los que deberían inscribirse en un registro y no los objetores, a los que no se les debería exigir en ningún caso la práctica de acción alguna dirigida a provocar daño, el peor de los daños, a sus pacientes.

Además, en cuarto lugar, un registro de esta naturaleza puede constituir un atentado contra el derecho a la libertad ideológica, así como al derecho a la protección de la intimidad y la confidencialidad de los datos registrados.

En quinto lugar, la posibilidad de la solicitud de la eutanasia por un paciente puede llegar a imposibilitar que el equipo que le atiende pueda seguir ejerciendo su atención médica sobre él, aplicándole los cuidados que merece en cualquier caso, por deber ser apartados ante su negativa a colaborar con actos eutanásicos. En este sentido el Comité hace un llamamiento al personal sanitario a proseguir sus cuidados sobre los pacientes todo el tiempo que les sea permitido, evitando abandonarlos ante las peticiones de eutanasia sino tratando de todas las maneras posibles de reencauzar su petición mediante la aplicación de cuidados paliativos de calidad. Advierte, pues, que el planteamiento de la Objeción de Conciencia no debería plantearse nunca que suponga un abandono del paciente que formula su petición de eutanasia, sino que debe reafirmarse el compromiso del personal sanitario implicado en mantener la atención de calidad siempre que sea posible hacerlo.

Por último, debería concretarse el derecho al planteamiento de la objeción de conciencia por parte de instituciones que así lo decidan, y no solo por parte de las personas implicadas. Cualquier centro sanitario que considere la eutanasia y el suicidio asistido como prácticas injustificables en el proceso asistencial de sus pacientes debería poder plantear su objeción al proceso, que implicaría a todos los recursos dependientes del centro. Así lo reconoce el mencionado artículo 16 de la Constitución Española, así como la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, cuando se refieren a la libertad ideológica o religiosa no solo de las personas físicas sino también de las jurídicas.